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Análisis de la nueva normativa de RAEE, pilas y acumuladores

    Una oportunidad perdida para lograr una legislación coherente con la gestión de estos residuos y homologada a la de países de nuestro entorno

    El nuevo año trajo consigo la publicación del Real Decreto 27/2021, cuyo principal cambio con respecto a sus predecesores es que se ha incluido en un solo proyecto la modificación de las legislaciones de dos residuos clave: pilas y acumuladores y aparatos eléctricos y electrónicos.

    En lo referente a las pilas y acumuladores, se introducen nuevos códigos LER de residuos de pilas, acumuladores y baterías, que en todos los casos son considerados peligrosos. Se trata de una codificación propia de ámbito exclusivamente estatal, con unos LER enfocados a la gestión de las pilas de litio, tanto de portátiles, que podemos encontrar en los aparatos domésticos, como las de tracción de los vehículos eléctricos.

    Sobre este último aspecto, es destacable que tanto la Comisión como el Ejecutivo español han tenido muy en cuenta el impulso al vehículo eléctrico, a sabiendas de que la reutilización y el reciclaje será un eslabón crítico en el ciclo de vida de sus componentes. Por este motivo, se han incluido en esta modificación las baterías de litio pero también las de tecnología níquel-metal hidruro (Ni-MH), instaladas, por ejemplo, en los automóviles eléctricos.

    En relación a esta nueva codificación, FER ha mostrado su desacuerdo, al considerar que no se ha seguido el procedimiento europeo establecido para clasificar estos residuos como peligrosos. La consecuencia para los gestores que tratan este tipo de residuos es que quedan separados de sus homólogos europeos, merced a unos LER exclusivamente nacionales. Consecuencia: grave problema a la vista en los traslados de residuos en territorio de la Unión Europea, algo que ya está sucediendo.

    La nota positiva de este breve cambio en el nuevo real decreto es la actualización de las autorizaciones. Al fin, un trámite burocrático, emanado de una nueva normativa sobre residuos, será un proceso más sencillo para los gestores autorizados de estos residuos y para las comunidades autónomas, gracias a que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD) no lo ha considerado un proceso de autorización sino de comunicación.

    CAMBIOS PROFUNDOS PARA LOS RAEE

    Pasamos a analizar las modificaciones del nuevo real decreto sobre los RAEE, éstas sí con cambios más profundos, con aciertos y errores que tendrán consecuencias inmediatas para las empresas recuperadoras.

    En primer lugar, se incluye un nuevo LER-RAEE para incorporar un grupo de tratamiento en aparatos de informática y telecomunicaciones pequeños sin componentes peligrosos –200136-62, 160214-62–, una reivindicación de FER que se remonta al año 2015 para dar cabida a aparatos como rúter, teclados, ratones sin pilas, etcétera. También se abre doble entrada de LER-RAEE para residuos doméstico y profesional.

    En segundo lugar, una cuestión sumamente importante es la que hace referencia a la adaptación de las instalaciones existentes a los nuevos códigos LER-RAEE de informática, que responde a otra de las demandas de FER. Para ello, las instalaciones de tratamiento podrán solicitar, mediante una comunicación, la gestión de estos nuevos LER a través de un procedimiento sencillo para él que se dispone de seis meses de plazo desde la publicación del real decreto. La comunicación tendrá eficacia desde la fecha de su presentación.

    En tercer lugar, uno de los apartados más polémicos de la nueva normativa hace referencia a que los termos eléctricos con aislante de poliuretano deben gestionarse en plantas de tratamiento con autorización de proceso G2.

    Para entender la complejidad de la nueva norma, conviene saber que, aunque generalmente los termos eléctricos para calentar agua tienen un aislante de espuma poliuretano que lleva gas en la matriz del plástico, no siempre es así. Por ejemplo, los hay con aislantes tipo lana de roca o similares, como así se indica en la pregunta 3.26 del documento de preguntas frecuentes del MITERD1.

    Para estos termos no se aplica lo contenido en este apartado y su tratamiento será tipo G1 tratamiento general y fracción de recogida 4, sin retirada de gases al no haber esta sustancia en el aislante.

    Para los termos con gas hidrocarburo o hidrocarburo halogenado en su aislante, el MITERD indica, en el anexo XIII procedimiento G1 de tratamiento, al final de la fase 1 “En concreto la detección de clorofluorocarburos, hidroclorofluorocarburos, hidrofluorocarburos, hidrocarburos volátiles y amoniaco exigirá el tratamiento G.2. en lo relativo al tratamiento de estos gases”. Además, en el anexo XIII procedimiento G2 –que es el proceso de frigoríficos y aires acondicionados– fase 2, se incluye que “los equipos procedentes de la Fase 1 (también equipos procedentes del tratamiento G1 que contengan espumas con gases expansores), desprovistos de los refrigerantes y de los aceites pasarán a un proceso de extracción de los gases expansores de las espumas de poliuretano (PU) y la separación de éstas del resto de fracciones (como el plástico y los metales). Los gases presentes en las espumas suponen alrededor del 70% del contenido de gases refrigerantes del equipo. El proceso de extracción deberá conseguir una retirada alrededor del 90% de los gases de las espumas”.

    En definitiva, esto viene a indicar que de los aparatos como los termos eléctricos debe extraerse el gas de las espumas de forma similar a lo que se hace con los frigoríficos. Sin embargo, FER argumenta que en la mayoría de los termos es técnicamente inviable una trituración en una cámara cerrada e inertizada para la retirada de los gases como la de los frigoríficos debido a la dureza del recipiente interior, a la forma cilíndrica del termo y al contenido de agua, cal, óxido, etcétera. Se avecina un problema ambiental de primer orden: estos residuos no se van a poder tratar.

    Además, mediante un análisis del ciclo de vida (ACV) se ha demostrado que tratando los termos que están gasificados con hidrocarburos mediante la operación de tratamiento G2 se genera un 47% más potencial de Calentamiento global (GWP) que si se realiza por el procedimiento general G1, que es como se hace en el resto de países de nuestro entorno como, por ejemplo, en Francia.

    En cuarto lugar, hablaremos de los nuevos códigos LER-RAEE en gran aparato electrodoméstico relacionado con espumas (200123*-41*, y 160211*-41). La intención de la administración es que exista un LER-RAEE de gran aparato (fracción 4) que contenga gases y que no se puede clasificar con aparato de frío (fracción 1). Bajo esta visión, el termo eléctrico con aislante gasificado es el que encaja y este sería su LER-RAEE elaborado y publicado al efecto.

    Para la adaptación de las instalaciones existentes a los nuevos códigos LER-RAEE de termos, al igual que sucede con los equipos de informática, se incluye la posibilidad de solicitar una comunicación para disponer de nuevos estos códigos LER antes de 6 meses desde la publicación del real decreto.

    LA DESVENTAJA DEL OBLIGATORIO ALMACENAMIENTO BAJO CUBIERTA

    En quinto lugar, llegamos a uno de los apartados más polémicos de la nueva normativa, el que hace referencia a las zonas de almacenamiento bajo cubierta para el RAEE en las instalaciones de recogida y almacenamiento, y en las instalaciones de tratamiento (anexo VIII).

    Los requisitos fijados son desproporcionados y no se aplican en ningún país de Europa de forma tan restrictiva, ni siquiera en los propios estándares europeos de tratamiento de RAEE de CENELEC. Se ha interpretado la Directiva 2012/19 de la forma más rigurosa y costosa para los gestores de RAEE, lo que acarreará una grave desventaja competitiva de los gestores nacionales con respecto al resto de países de la Unión Europea. En muchas ocasiones no es posible adaptar las instalaciones al efecto por motivos técnicos o de seguridad.

    No menos conflictivo resulta el siguiente apartado (artículo 23.5), que señala que los Sistemas Colectivos de Responsabilidad Ampliada del Productor pueden ser considerados poseedores del residuo “a los efectos de actuar como operadores del traslado”. Desde FER, ya hemos advertido de, que tal y como está actualmente redactado, puede generar inseguridad jurídica a las empresas recuperadoras.

    Más coherente, tanto en su redacción como en sus objetivos, resulta el siguiente apartado (Anexo XIII G1), relacionado con elementos y sustancias para retirar antes de reducción de tamaño y las que se pueden retirar tras un proceso de reducción de tamaño, que ofrece la solución a un problema ya detectado por la Federación para los gestores que realizan un tratamiento manual del RAEE. Para estos casos, el listado de sustancias a retirar en el RAEE (anexo XIII parte B c), no implica que se tengan que hacer todas en una fase manual, pudiendo hacerse en función del tipo de sustancia en fases posteriores y hacen referencia a aquellas que no suponen un impacto ambiental su tratamiento mecánico.

    En sexto lugar, las plantas de tratamiento de RAEE deben disponer de un plan interno de control de calidad (anexo XIII). Es un nuevo requisito que viene a crear más burocracia a los gestores y realmente es poco efectivo en la mejora del sistema de gestión de los RAEE. Todos aquellos que tengan una ISO sería valida para cumplir con este punto y lo más importante es que el plan no tiene que estar acreditado por un externo, por lo que, en definitiva, lo pueden elaborar internamente las plantas.

    En séptimo lugar, más perjudicial puede resultar el punto refererido a la “Modulación de objetivos de recogida por parte de la Administración (art. 29.1, 29.3 y art. 31.4)”, que puede tener su justificación, pero del que un uso indebido y abusivo puede acabar con una grave falta de financiación del sistema.

    En octavo lugar, más beneficioso resulta el punto “Los productores financiarán la retirada y tratamiento de pilas incorporadas en los aparatos (art. 43.2)” para el caso de que las pilas y acumuladores estén incorporados en el AEE sin poder extraerse por el usuario.

     

    En conclusión, en el haber de la normativa hay mejoras en la gestión de este flujo de residuos, optimizando los trámites para las instalaciones de tratamiento o incluyendo nuevos códigos para optimizar su recuperación y reciclaje. En el debe, se genera un problema ambiental de primer nivel haciendo que el tratamiento del termo eléctrico sea técnicamente complejo y además varios requerimientos de las instalaciones de RAEE son desproporcionados en relación al resto de Europa que, desgraciadamente, mermarán la competitividad de nuestras empresas recuperadoras.

    FER lamenta la ocasión perdida de esta modificación para obtener una legislación coherente con la gestión de RAEE y con lo que se solicita al resto de países de nuestro entorno.

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